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  Laboral
 


Contratos Laborales- Liquidación Nómina

¿Qué formas de contrato de trabajo existen?
 

El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (artículo .45 del Código Sustantivo de Trabajo).
 
1º-El contrato a término fijo lo define el artículo 46 del C.S.T, subrogado por el artículo .3° de la Ley 50  de 1.990 así:
 
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
 
1o) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
 
2o) No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
 
Parágrafo.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
 
2°.-El artículo 5° de la misma ley que subrogo el artículo 47 del C.S.T, define el contrato por duración indefinida en los siguientes términos:
 
El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
 
El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito para que el empleador lo reemplace.
 
3°.- El contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, este contrato dura tanto cuanto dure la tarea encomendada.
 
Por último el contrato para realizar un trabajo ocasional accidental o transitorio, el  cual es de corta duración,  no mayor de un mes y que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. (Art. 6° del C.S.T.)

NOTA: En cualquier clase de contrato laboral los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea, de acuerdo con las Sentencias de la Corte Constitucional Nos C-42 del 13 de enero de 2003 (Prima) y C-19 del  de 2004 (Vacaciones).

¿Cuál es la diferencia entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios?
Para que exista contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos:

a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por el mismo.
 
b) La continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
 
c) Un salario como retribución del servicio.
 
Reunidos estos tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de modalidades que se le agreguen (Art. 23 del C.S.T.).
 
Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia  ha expresado: “Si existe siquiera como posibilidad la atribución para que el patrono de ordenes y para el trabajador  la obligación correlativa de acatarlas hay subordinación jurídica que es nota distintiva del contrato de trabajo”.
 
Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.
 
Los elementos y presupuestos descritos, bien pueden distinguir el contrato de trabajo del resto de contratos que impliquen la prestación de un servicio.
 
A diferencia del  contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por:

  • La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
  • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
  • La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado.
    • Su forma de remuneración es por honorarios.
  • No se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales.
  • La afiliación al sistema integral de seguridad social  se debe realizar como trabajador independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones

 

¿En qué consiste el contrato de aprendizaje?
 

La Ley 789 de 2002 en su artículo 30, al señalar la naturaleza del contrato de aprendizaje, estableció que éste es una forma especial dentro del derecho laboral mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
 
Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto 933 del mismo año en la cual se señalaron algunos aspectos específicos del Contrato de Aprendizaje.

¿Cuáles son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje?
 

Los elementos del contrato de aprendizaje, según la Ley 789 de 2002, son:
 
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
 
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que será como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente, durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
 
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
 
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
 
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

¿Quiénes están obligados a contratar aprendices?
 

Las empresas obligadas a contratar aprendices están reglamentadas en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, el cual señala que las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
 
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
 
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
 
Las empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

¿Los contratos de trabajo de los docentes universitarios se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo?
 

La Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda contra la Ley 30 de 1.992, Ley de Educación Superior, estableció que los docentes que dictan clases por horas para universidades privadas tienen derecho a que éstas les reconozcan prestaciones sociales como vacaciones, primas legales y cesantías, entre otras.
 
En algunas universidades estos profesores eran contratados a través de un contrato de prestación de servicios y recibían unos honorarios de acuerdo al número mensual de clases que dictaban.
 
El alto Tribunal con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo, determinó que,  contrario a lo establecido en el artículo 106 de esa ley, estos profesores cumplen los mismos requisitos que los demás trabajadores y deben tener los mismos derechos que ellos.
 
La disposición permitía que las instituciones de educación superior vincularan a profesores de hora cátedra mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios y establecía como debía calcularse ese pago.
Naranjo aclaró que de todos modos, los beneficios que reciban los profesores  deben seguir siendo proporcionales a las horas que trabajen al mes.
 
Sin embargo, el magistrado Vladimiro Naranjo, ponente del fallo  no convierte a los profesores de hora cátedra en empleados de planta de las universidades y “no es obstáculo para que estas continúen firmando contratos de prestación de servicios con profesores para actividades especiales como conferencias, seminarios, cursos, etc”.

¿Las prórrogas sucesivas a los contratos a término fijo los convierten en contratos a término indefinido?
 

El solo hecho de la renovación de los contratos a término fijo, no cambia la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga. (Corte Constitucional, Sentencia C-016, feb. 4/98)
 
La Corte Constitucional en Sentencia del 4 de febrero de 1.998 sostiene que, “La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de la estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste  se le deberá garantizar su renovación.”

En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, No.  10.825 de julio 7 de 1998, Magistrado ponente doctor Germán Valdés Sánchez se señala:

“Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope sólo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión ( art. 46 CST subrogado hoy por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años”.

¿El período de prueba debe estipularse por escrito en todo tipo de contrato?
 

El período de prueba debe ser estipulado por escrito sin distinción del tipo de contrato de trabajo vinculante. Dicho periodo es la etapa inicial del contrato, que tiene por objeto, por parte  del patrono, apreciar  las aptitudes del trabajador y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo (Artículos 76 y 77 del C.S.T.).

El artículo 78 del C.S.T. frente a la duración del periodo de prueba afirma que:

“El período de prueba   no puede exceder de  dos  (2) meses.

En los contratos  de  trabajo a termino fijo, cuya duración sea inferior  a un (1) año  el periodo de prueba  no podrá  ser  superior a la quinta parte  del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que  puede exceder de dos meses .

Cuando entre un mismo empleador  y trabajador  se celebren contratos  de trabajo sucesivos, no es válida  la  estipulación  del periodo de prueba, salvo  para el primer  contrato.”

¿Cuál es la normatividad aplicable a los contratos con los docentes de establecimientos privados?
 

El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, así lo predica el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo.
 
No obstante y conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, los contratantes pueden someter la relación laboral a un periodo de duración superior, ya sea a término fijo o a término indefinido. (T.S. Bogotá, Sent. mayo  31 /84) 
 
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia C-483 de octubre 30/95, analizó  ampliamente el tema de la igualdad de derechos y estabilidad laboral de los profesores particulares.
 
La ley 115 de 1.994,  prevé que el régimen laboral aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el Código Sustantivo de Trabajo.
 
Así mismo, conforme a la mencionada ley el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al (ochenta por ciento 80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

¿En qué consiste el despido con justa causa?
 

El artículo 62 de C.S.T., Subrogado D.L.2351/65, Artículo 7º, señala las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono (sin lugar a indemnización), así:

a)  Por parte del patrono:
 
1º)  El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos  para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
 
2º) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
 
3º) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
 
4º) Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
 
5º) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores.
 
6º) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
 
7º) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
 
8º) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
 
9º) El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.
 
10) La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
 
11) Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
 
12) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
 
13) La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
 
14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
 
15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
 
En los casos de los numerales 9º a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

¿Puede el trabajador dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa?
 

Los artículos 62 y 63 del C.S.T., parte b) señalan las justas causas que pueden motivar la renuncia del trabajador y que dan lugar a indemnización establecida en el Art. 64 del mismo Código, éstas son:
 
b) Por parte del trabajador:
 
1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzcan al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.
Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto , o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, ó

8. Cualquier violación de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

¿Cómo se debe pagar la indemnización en el caso de despido sin justa causa ó renuncia motivada?
 

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que reemplaza el Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990,  en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
 
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
 
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
 
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
 
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
 
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
 
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
 
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año.
 
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
 
Para los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, que se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

¿Cuál sería el salario base para liquidar la indemnización por despido injusto?
 

Como la ley no califica expresamente el salario para establecer la indemnización y utiliza solo la expresión “salario”, debe entenderse que para el cálculo respectivo se tendrán en cuenta todos los factores constitutivos del salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como la mecánica de la indemnización se fundamenta en años de servicio, y proporcionalmente en fracciones de año, estimamos que el salario básico para liquidar aquélla, será el último salario fijo más el promedio mensual (horas extras, comisiones etc.) de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo si fuere menor de un año. Respecto de los trabajadores que devengan salario integral, el salario base para determinar el monto de la indemnización será el valor del salario integral en su totalidad, incluido el factor prestacional. 
¿Es obligatorio el preaviso?
 

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, señalaba en su numeral 5, que si era el trabajador quien daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a (30) días de salario. Para efectos de lo anterior, el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara el trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarse ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.
 
Ahora bien, con la expedición de la Ley 789 de 2002, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 28 de la citada ley, sin que se consagrara en su texto lo correspondiente a la obligación que tenía el trabajador de pagar una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario, en caso de que este diera por terminado su contrato de trabajo intempestivamente sin justa causa comprobada.
 
No obstante lo anterior y analizado el contenido de la Ley 789 de 2002, se encuentra que esta no modifico en parte alguna lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, persistiendo por lo tanto la obligación del trabajador de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a treinta (30) días, si éste va a darlo por terminado de manera unilateral.
 
En este orden de ideas,  se considera que la Ley 789 de 2002, derogó tácitamente la consecuencia jurídica de no comunicar con 30 días de antelación la intención del trabajador de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, razón por la cual si el trabajador da por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, sin justa causa comprobada, el empleador no podrá descontar suma alguna como indemnización por esta omisión.

¿En qué consiste el abandono del cargo?
 

En sentencia de septiembre 25 de 1985 la Corte Suprema de Justicia dedujo acerca del tema del abandono del cargo, que la ausencia al trabajo no es causal que produzca de manera inmediata y automática el pretendido derecho de la empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
 
Es decir, la no asistencia al trabajo no constituye, por si sola, justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, a menos que haya sido contemplada expresamente con ese carácter en el propio reglamento interno de trabajo, en caso de existir este en la empresa de no ser así se aplicaran las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo. De todas maneras, el trabajador que falta a su trabajo tiene derecho a justificar su ausencia y el empleador a analizar la justa causa  al tenor de la normatividad vigente.
 
De otra parte el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla las prohibiciones a los trabajadores y en el numeral 4 señala lo siguiente:
 
“ Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono...”
 
Igualmente, el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el D.L. 2351 /65, Art. 7, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono y el numeral 7 dice: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. “
 
Finalmente, en el reglamento de trabajo de la empresa están señaladas las faltas leves y las faltas graves cometidas por el trabajador y las sanciones pertinentes, el que se constituye en la guía de acción del empleador y los trabajadores para sus conductas laborales.

Pago de Salarios, Salario Integral y Descuentos Permitidos

¿Cuáles son las modalidades del pago de salarios?

¿Qué pagos al trabajador constituyen salario y cuales no?

¿En qué consiste el salario integral y qué trabajadores(as) tienen acceso a él? 

¿El salario integral puede ser estipulado en proporción a las horas laboradas, por ejemplo a una jornada de medio tiempo? 

¿Si el trabajador labora solo en dominicales, cómo debe establecerse el salario?

¿Es obligación del empleador incrementar los salarios de los  trabajadores  que devenguen más del salario mínimo legal? 

¿Cuáles son los descuentos sobre salarios permitidos por la Ley?

¿Pueden hacerse descuentos al trabajador que sin culpa dañe los objetos de la empresa?

¿Cuáles son los permisos remunerados a que tiene derecho el trabajador?

¿Cuál es el Salario Mínimo vigente? ¿Cuál es el histórico de Salarios Mínimos desde 1950? 

¿Cuáles son las modalidades del pago de salarios?
 

Salario es todo lo que recibe el trabajador como retribución por los servicios prestados a un empleador. El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 132.- Modificado por la  Ley 50 de 1990, artículo 18, establece lo siguiente:
 
1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
 
El artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 introdujo el llamado salario integral, que en ningún caso podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
 
 Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
 
Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores. (Art. 133 del C.S.T)

¿Qué pagos al trabajador constituyen salario y cuales no?
 

El artículo 127 del C.S.T, modificado. por el Art. 14 de la  Ley 50 de 1990, establece los elementos integrantes del salario y dispone:
 
Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
 
El artículo 128 del mismo Código señala los pagos que no constituyen salario, así: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales ordenadas  en la ley. ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

¿En qué consiste el salario integral y qué trabajadores(as) tienen acceso a él?
 

El artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, que modificó el Articulo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las formas de salario y libertad de estipulación,  introdujo el llamado salario integral, consistente en lo siguiente: cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías, sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
 
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
 
Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
 
El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

¿El salario integral puede ser estipulado en proporción a las horas laboradas, por ejemplo a una jornada de medio tiempo?
 

El artículo 1° del Decreto reglamentario 1174/91, predica: “El salario integral a que se refiere el numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación  de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que subroga el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y la remuneración por vacaciones”.
 
Así la jornada pactada sea inferior a la máxima legal, el salario integral no puede serlo en relación con el tope señalado en la ley.
 
Respecto de lo anterior nos permitimos transcribir el criterio consignado en la obra “Casuística Laboral”.
 
“El artículo 147 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50/90, legaliza el pacto que reduce el salario mínimo en proporción a las horas laboradas, pero, el 132 del mismo, modificado por el 18 de la misma, erige como presupuesto de validez de la estipulación del acuerdo salarial, en la modalidad de integral, la cuantía no inferior a los diez (10) salarios mínimos; requisito que descarta la posibilidad de cualquier analogía válida con la primera de las normas precitadas. Ello no significa que no pueda pactarse una  jornada inferior a la máxima legal, con un salario que, para que pueda incluir las prestaciones sociales, no puede ser inferior al tope mínimo que señala la ley como integral, más el factor prestacional.”

¿Si el trabajador labora solo en dominicales, cómo debe establecerse el salario?
 

El artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo le permite al patrono y al trabajador  pactar libremente la forma  y la cuantía del salario, siempre que no se desconozca el mínimo legal o convencional.

Si el trabajador labora únicamente en domingo y festivos su trabajo en estos días  se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre el salario que hayan pactado las partes el cual no puede ser inferior al salario mínimo legal diario. ( Art. 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002).

¿Es obligación del empleador incrementar los salarios de los trabajadores que devenguen más del salario mínimo legal?
 

El artículo 148 del Código Sustantivo de Trabajo, consagra:
 
“La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle  estipulado un salario inferior”.
 
Como podemos observar, la ley no obliga el incremento porcentual determinado por el Gobierno Nacional, con respecto a los trabajadores  que devenguen más del salario mínimo legal vigente.
 
No obstante lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política consagró entre los principios mínimos protectores al trabajo, el percibir “la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo”, luego, la fijación de los salarios por parte de las empresas que no contrarresten los aumentos del índice de precios al consumidor, podrían eventualmente vulnerar ese derecho constitucional.
 
Para los trabajadores con salario mayor, es del libre albedrío del empleador el  hacerlo o no retroactivo  al 1° de enero salvo  que exista Convención Colectiva, Pacto o Laudo Arbitral  que disponga lo contrario.
 
La sentencia T-102/95, al referirse al salario intrínseco -salario reajuste- remuneración móvil, expresó: “Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello  que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MOVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
 
“Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo”.

¿Cuáles son los descuentos sobre salarios permitidos por la Ley?
El Artículo 149 del C.S.T. señala:

"1º) El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (resaltas del despacho). Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
 
2º) Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario de trabajador.
 
El Art. 59 del C.S.T., dispone: "Se prohíbe a los patronos: 1o) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
 
a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151 y 400.
 
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
 
c) ..."
 
De la transcripción de la norma, se puede concluir que, para que el empleador pueda deducir cuotas por concepto de descuentos, tiene que haber sido autorizado previamente por el trabajador o por mandato de un juez.

¿Pueden hacerse descuentos al trabajador que sin culpa dañe los objetos de la empresa?
 

El numeral 1 del artículo 59 del C.S.T., les prohíbe a los empleadores:

“Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos en cada caso, o sin mandamiento judicial, ...”.

A su vez, el artículo 149 del mencionado texto, dispone:

“Descuentos prohibidos.1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador  o por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos  y precio de alojamiento.

(...)”.( Resalta el despacho)

Las normas preinsertas le prohíben al empleador hacer cualquier tipo de descuentos del salario de los trabajadores, sin autorización escrita de estos, o mandamiento de un juez.

¿Cuáles son los permisos remunerados a que tiene derecho el trabajador?
 

El  numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra las obligaciones de los empleadores dispone:

“Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono”.

La norma transcrita nos señala en forma expresa los casos en que el empleador tiene la obligación de conceder permiso a los trabajadores, las condiciones de su otorgamiento deben establecerse en el reglamento Interno de trabajo de la empresa. ( Numeral 6º artículo 108 del CST).



Fórmulas - Liquidaciones Laborales

Aquí encontrará el cuadro con las formulas que le servirán para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras.

 

Fórmulas Prestaciones Sociales, Vacaciones y Horas Extras

Concepto

Fórmula

 

 

Cesantías

(Salario Mensual (*) X Días trabajados
----------------------------------------- 
        360

Intereses de Cesantías

Cesantías X días trabajados X 0.12
-------------------------------------
360

Prima de Servicios (Por cualquier tiempo trabajado)

Salario Mes (*) X Días trabajados semestre
----------------------------------------------
360

Vacaciones (Por cualquier tiempo trabajado)

Salario Mensual Básico X días trabajados
---------------------------------------------
720

Trabajo Nocturno entre las 10 p.m. y las 6 a.m

Hora ordinaria X 1.35

Hora Extra Diurna Entre las 6 a.m. y las 10 p.m.

Salario Diario X 1.25
----------------------------
         8
o = Hora ordinaria X 1.25

Hora Extra Nocturna Entre las 10 P.M. y las 6 A.M.

Salario Diario X 1.75
----------------------------
                8
o = Hora ordinaria X 1.75

Hora ordinaria, Dominical o Festivo

Salario Diario X 1.75
----------------------------
                8
o = Hora ordinaria X 1.75

Hora Extra Diurna en dominical o Festivo

Salario Diario X 2.00
----------------------------
             8

o = Hora ordinaria X 2

Hora Extra Nocturna en Dominical o Festivo

Salario Diario X 2.50
----------------------------
             8
o = Hora ordinaria X 2,5

Indemnización (Contrato a Término Fijo) El valor de los salarios que falten para la terminación del contrato
Indemnización ** (Contrato a Término Indefinido)

Para salarios inferiores a 10 mínimos: 30 días por el primer año y 20 días por cada año siguiente o proporción. Más de 10 salarios mínimos: 20 días por el primer año y 15 por cada uno de los siguientes o proporción.

(*) Cuando en la fórmula aparece Salario Mensual equivale al salario con todos los factores que lo constituyen. Por ejemplo: auxilio de transporte. (**) Para el caso de los trabajadores que lleven 10 años o más a 27 de diciembre de 2002 la indemnización se liquidará con la tabla anterior.

 APLICACIÓN

Mensualmente la empresa debe proceder a liquidar y contabilizar su respectiva Nómina.
A continuación se expone un ejemplo de la liquidación y contabilización de una nomina. Para hace el ejercicio mas ágil y comprensible, el ejemplo se trabajara con un solo empleado, el cual tenga derecho al Auxilio de transporte, a horas extras y a comisiones.

Supuesto:
Salario básico. 700.000
Comisiones. 100.000
Horas extras. 50.000
Auxilio de transporte. 50.800 (2007)
Total devengado 900.800

Liquidación.
Deducciones de nómina. (Conceptos a cargo del empleado)
Salud (4%). 850.000*0.04 = 34.000
Pensión (4%). 850.000*0.04= 34.000

Nota. Para efectos de la seguridad social no se tiene en cuenta el Auxilio de transporte.

Seguridad social a cargo del empleador.
Salud (8.5%). 850.000*0.085 = 72.250
Pensión (12%). 850.000*0.12= 102.000
A.R.P. (Según la tabla). 850.000*.00522 = 4.437

Prestaciones sociales.
Prima de servicios. 900.800*0.0833 = 75.037
Cesantías. 900.800*0.0833 = 75.037
Intereses sobre las cesantías. 75.037*0.12 = 9.004
Vacaciones. 700.000*.0417 = 29.190

Nota:

1. El artículo 192 del C.S.T contempla que para el cálculo de las vacaciones no se tiene en cuenta el valor de las horas extras.
2. Para el cálculo de las Prestaciones sociales dentro de la base se debe incluir el Auxilio de transporte, excepto para las vacaciones. Solo se debe tomar el salario básico, puesto que en vacaciones no tendrá ni horas extras, comisiones ni trabajo suplementario.
3. Según la sentencia de septiembre 16 de 1958, de la Corte suprema de justicia, la base para el cálculo de la prima de servicios debe ser el salario promedio, lo que significa que se deben incluir tanto las comisiones como el trabajo suplementario y las horas extras.
4. Para el cálculo de las cesantías se debe tomar el salario promedio, lo que supone la inclusión de las comisiones, horas extras y trabajo suplementario.
5. Para el calculo de las vacaciones, por costumbre se provisional el 4.17% lo que corresponde exactamente a 15 días de salario, pero se debe tener en cuenta que a la hora de pagar la vacaciones se debe pagar aproximadamente 18 días de salario, toda vez que la norma habla de 15 días hábiles de descanso, lo que por lo general significan 18 días calendario. Recordemos que los domingos y festivos no son días hábiles. El sábado es día hábil solo si en la empresa se labora ese día, de lo contrario tampoco es día hábil.

Aportes parafiscales.
Cajas de compensación familiar (4%). 850.000*0.04 = 34.000.
I.C.B.F. (3%). 850.000*0.03 = 25.500.
Sena. (2%). 850.000*0.02 = 17.000.

Nota. Para el cálculo de los Aportes parafiscales se toma el valor total de la nómina. Mensual de la empresa, excluyendo el Auxilio de transporte que no es factor salarial.

Neto a pagar al empleado.
Total devengado 900.800 (-)
Salud 34.000
Pensión 32.938
Neto pagado 833.862


 
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