ESTA ES UNA GUÍA PRÁCTICA QUE OFRECE RESPUESTAS APLICABLES A LAS NECESIDADES MÁS USUALES EN EL CAMPO DEL DERECHO. VARIEDAD DE DISPOSICIONES JURÍDICAS
   
  DERECHOS EN COLOMBIA
  De Familia... Paternidad
 

LEY 721 DE 2001

(diciembre 24) Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.
EL CONGRESO DE COLOMBIA

 DECRETA
ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedará así: Artículo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
PARÁGRAFO 2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
ARTÍCULO 2o. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.
En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.
PARÁGRAFO. En los casos en que se decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.
En el proceso de exhumación deberá estar presente el juez de conocimiento o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.
ARTÍCULO 3o. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia> C-476-05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 ARTÍCULO 4o. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

 <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba.
<Jurisprudencia Vigencia> C-808-02 M.P. Jaime Araújo Rentería. Declaró estese a lo resuelto en la C-807-02.

ARTÍCULO 5o. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.

ARTÍCULO 6o. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba.
<Jurisprudencia Vigencia>C-808-02 M.P. Jaime Araújo Rentería.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos.

PARÁGRAFO 2o. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza.
PARÁGRAFO 3o. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.
PARÁGRAFO 4o. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.
ARTÍCULO 7o. El artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.
ARTÍCULO 8o. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.
<Jurisprudencia Vigencia> C-476-05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

PARÁGRAFO 1o. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

<Jurisprudencia Vigencia> C-808-02 M.P. Jaime Araújo Rentería.

PARÁGRAFO 2o. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.

<Jurisprudencia Vigencia> C-808-02 M.P. Jaime Araújo Rentería.

PARÁGRAFO 3o. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 9o. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden nacional integrada por:
Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Científicas, un delegado del Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de genética y un delegado de los laboratorios públicos.
La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense a nivel internacional.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta Comisión así como las calidades y forma de escogencia de los delegados.
PARÁGRAFO 2o. El delegado de los laboratorios privados de genética debe ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la Comunidad Genética Forense en el ámbito internacional.
ARTÍCULO 10. La realización de los esperticios a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.
PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad.
PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional implementará las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios de genética para la identificación de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que acrediten calidad científica en la materia, que cumplan los requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología adecuada.
ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantará una campaña educativa nacional para crear conciencia pública sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el niño o niña de tener una filiación.
ARTÍCULO 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

 

Preguntas frecuentes

El padre de mi hijo se niega a reconocerlo legalmente porque dice no estar seguro de ser el papá del niño ¿qué puedo hacer ante esta situación?

Debe acudir al centro zonal más cercano al lugar de residencia del niño/a y exponer ante el defensor de familia el caso. El ICBF a través del Defensor de Familia, cita a los interesados para promover el reconocimiento voluntario del niño o niña. Si éste no se logra, el Defensor de Familia presenta ante el juzgado de familia una demanda de investigación de paternidad.

¿Qué es y cuándo se debe iniciar un  proceso de investigación de paternidad?

Es un proceso que restituye el derecho a la filiación de los niños, niñas o adolescentes cuando se les ha vulnerado, es decir cuando no son reconocidos legalmente a través del registro civil de nacimiento por su padre. El proceso de investigación de paternidad se adelanta ante la jurisdicción de familia y para emitir sentencia el juez solicita pruebas que permitan determinar la paternidad respecto al niño o niña, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que debe ser ordenada por la autoridad competente o solicitada por el Defensor de Familia.

Una vez producida la sentencia dentro del mismo fallo, el juez puede ordenar que las partes o una de las partes reembolse el valor  de las pruebas de ADN.

¿El padre de mi hijo/a nunca se ha interesado en crear vínculos afectivos  con ella y tampoco ha respondido económicamente, existe la posibilidad de que pierda sus derechos como padre?

 Si,  ya que todo derecho implica un deber y cuando se incumple con los deberes que se tiene como padre (no solo los económicos) se pueden perder los derechos de patria potestad. Para ello, es necesario presentar una demanda de privación de la patria potestad, probar la causal de la demanda y fallar mediante sentencia judicial. Art. 310 Código Civil.

¿Cuánto tiempo se requiere para conocer el resultado de la prueba de paternidad?

Aproximadamente 3 o 4 meses. Es posible que se requiera un tiempo mayor al estipulado para emitir el dictamen por alguna de las siguientes razones:

*Porque una vez analizados los perfiles genéticos del presunto padre, madre y niño o niña, no se alcanza la probabilidad de paternidad exigida por la Ley 721 de 2001, entonces se hace necesario ampliar el estudio  utilizando un número mayor de marcadores genéticos.

 *Porque cuando el presunto padre es excluido (el presunto padre no es el padre biológico del menor),  el laboratorio efectúa una confirmación o segundo análisis de las mismas muestras.

  *Porque en los casos complejos de paternidad, esto es, cuando el presunto padre se encuentra fallecido, es necesario recurrir a los familiares de  éste para la reconstrucción del perfil genético, lo cual implica mayor número de personas   involucradas, mayor información genética analizada y mayor complejidad  técnica  en el laboratorio

A D N

El Derecho a la Filiación y las pruebas de ADN para investigaciones de maternidad y/o paternidad.

El derecho a la filiación es un acto de amor y de vida, un ejercicio de maternidad y paternidad responsables más que un ordenamiento jurídico.

La Filiación legalmente se define como “el vínculo jurídico que une a un hijo o  hija con su padre y su madre”. Este vínculo jurídico se establece a través del registro civil de nacimiento, documento que le permite al niño o a la niña definir sus relaciones familiares, disfrutar de sus derechos y ser reconocido como parte de la sociedad.

¿Cuándo se vulnera el derecho a la filiación?

Cuando el padre o la madre se niega a aceptar legalmente a su hijo o hija y decide no reconocerlo a través del registro civil de nacimiento.

Si a un niño o niña le están vulnerando este derecho. 

¿Puedo poner en conocimiento esta situación?

Sí, acuda al centro zonal del ICBF más cercano al  lugar donde vive el niño o       la niña o al juzgado promiscuo o de familia del municipio  por intermedio de un abogado particular.

El ICBF cita a los interesados para promover que el padre realice el reconocimiento voluntario; si éste no se logra, el defensor de familia presenta ante el juzgado una demanda de paternidad o maternidad.

¿Qué es la prueba de ADN para determinar la paternidad o maternidad?

Es el procedimiento que permite determinar, a través del análisis de los     marcadores de ADN, quién es el padre o la madre biológica de un niño o niña.

¿Cómo se logra determinar esa relación de parentesco?

A través del estudio de información genética que es transmitida por el padre y la madre a su hijo o hija. La información que se analiza está contenida en la sangre u otro tipo de células. La prueba la realizan expertos en un laboratorio de genética.

¿Qué tan precisa es la prueba de paternidad o maternidad?

Es muy precisa y confiable. Con una probabilidad de 99.99% o más, determina si el presunto padre o la presunta madre son los padres biológicos de un niño o niña y con certeza total (100%) si no lo son.

¿Quién solicita la realización de una prueba de paternidad o maternidad?

La solicita un juez o un defensor de familia.

¿Cuándo estas autoridades solicitan una prueba de paternidad o maternidad?

Cuando adelantan un proceso de restitución o de protección de derechos de un menor de edad. El ICBF no tramita solicitudes que no hagan parte de un proceso.

¿Quiénes deben asistir para la realización de una prueba de paternidad?

La madre biológica, el niño o la niña y el presunto padre deben acudir conjuntamente al lugar donde sean citados para la práctica del examen.

¿Qué se debe hacer si el presunto padre falleció o está desaparecido?

En este caso la prueba de paternidad se realiza con muestras óseas (huesos); para ello, es necesario informar al defensor de familia o al juez el nombre, el municipio, la dirección del cementerio y el número de la bóveda o placa donde se encuentran los restos óseos del presunto padre.

Si se desconoce el paradero del presunto padre o de sus restos óseos, la prueba se hace con algunos familiares cercanos a él, padres, hermanos u otros hijos que hayan sido reconocidos.

¿Se puede hacer la prueba si el presunto padre vive en el exterior?

Si, para realizar el procedimiento es necesario conocer el lugar y la dirección exacta de    residencia del presunto padre; el juez que lleva el proceso adelanta el trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

¿Quién cita a las personas para realizar una prueba de paternidad?

El juez o el  defensor de familia citan por medio de una boleta o telegrama en el que se señala la fecha, hora y dirección en donde deben presentarse quienes estén involucrados en el proceso.

¿Qué documentos deben presentar las personas en el momento en que se va a realizar la prueba de paternidad o maternidad?

Cada persona citada debe llevar su documento de identificación en original y una fotocopia del mismo; además, la fotocopia del registro civil de nacimiento del niño o niña.

¿Se requiere alguna condición para que se pueda realizar la prueba de paternidad o maternidad? 

La única condición es que en el momento de tomar las muestras estén presentes todas las personas citadas.
           
¿Cómo se toma la muestra?

A través de un pinchazo en uno de los dedos.  Este es un procedimiento muy sencillo que realiza un profesional de la salud quien coloca unas gotas de sangre de la persona en una tarjeta especial que se lleva al laboratorio para ser analizada.

Después de que se toma la muestra, ¿en cuánto tiempo se conoce el resultado de la prueba de paternidad o maternidad?

Este proceso puede tomar aproximadamente entre 3 y 4 meses. Las muestras tomadas pasan a manos de un perito, quien realiza los análisis correspondientes.

¿Qué sucede después de que se conoce el resultado de la prueba?

El laboratorio que analizó las muestras envía el informe directamente al defensor de familia o al juez quien lo solicitó; por tanto, él debe informarle sobre el resultado.

La maternidad y paternidad responsables son un compromiso de vida.

¿Qué es?

Se refiere a la práctica de pruebas biológicas tendientes a lograr el reconocimiento de la paternidad de un hijo o hija extramatrimoniales, solicitud que se tramita ante los Jueces de Familia o Defensores de Familia con el fin de proteger el derecho del niño o de la niña a tener un nombre y una familia, mediante el establecimiento de su filiación.

¿Qué ofrece?

Consiste en la toma de muestras de ADN contenido en sangre, tejidos celular, huesos, etc., a los involucrados en el caso (presunto padre, presunta madre, hija o hijo y familia extensa, si es necesario), llevando a cabo un procedimiento de Laboratorio cuyo resultado en la actualidad representa un 99.9% de confiabilidad. Con la emisión del dictamen médico legal, se procede a poner en conocimiento del presunto padre o madre para el debido reconocimiento, o se inicia una demanda de investigación de paternidad en caso de negativa por parte del presunto padre o madre, o se aporta el resultado con el fin de fundamentar la sentencia, en caso de que la demanda ya se encuentre en curso.

 


 

 

 

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