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 Fallo sobre el Sistema UPAC

Octubre 08 de 2007

La Corte Constitucional, como resultado de las deliberaciones efectuadas en distintas sesiones durante los dos últimos meses, en sesión plenaria celebrada el 4 de octubre de 2007, adoptó la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-813/07, en relación con el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

La Corte reitero su posición en el sentido de sostener que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.

De esta manera, la Corte reafirmó que la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el verdadero sentido de la ley y el precedente constitucional aplicable.

La Corte precisó, además, que los casos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cabe la protección constitucional por vía de tutela, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal y (ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

Conforme con ello, la Corte decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieren a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

De igual manera, la Corporación exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de interés social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, promoviendo la verdadera democratización del crédito, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la mencionada sentencia.

En todas las políticas de viviendas que se adopten, se dará prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así mismo, se restablecerá su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores

INSTRUCCION ADMINISTRATIVA No. 11

Bogotá, 01 de noviembre de 2007

PARA: Registradores de Instrumentos Públicos

DE: Superintendente de Notariado y Registro

ASUNTO: Fallo sobre el sistema UPAC Sentencia SU-813 de 2007:

La Corte Constitucional, unificó la jurisprudencia, en relación con el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

El alto Tribunal reiteró mediante la sentencia SU 813 de 2007, que se deben finalizar todos los procesos contra deudores de créditos hipotecarios en UPAC, que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999.

La Corte determinó, además, que en los eventos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos señalados, el deudor hipotecario podrá interponer tutela y cabe dicha protección tutelar, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: Que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal y que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiera registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

En tales condiciones, los Registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos cumplirán las órdenes de cancelación de los embargos, de las inscripciones del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble, emitidas por el juez de la causa, respectivamente, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez ordinario, en acatamiento a la sentencia SU 813 de 2007 ordene la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

2. Cuando el juez de tutela, fundado en el incumplimiento de la orden de terminación anticipada del proceso, ordene al juez de la causa efectuar las referidas cancelaciones.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, les solicito impartir las orientaciones necesarias para una pronta y correcta calificación de los fallos judiciales expedidos en cumplimiento de la mencionada sentencia constitucional.

Cordial saludo, LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO Superintendente de Notariado y Registro

 

Comunicado de prensa. Corte Constitucional.

Octubre 4 de 2007

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA (Procesado el 8 de octubre de de 2007)

La Corte Constitucional, como resultado de las deliberaciones efectuadas en distintas sesiones durante los dos últimos meses, en sesión plenaria celebrada el día de hoy, adoptó la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-813/07, en relación con el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.

 

La Corte reitero su posición en el sentido de sostener que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez competente, conforme al entendimiento que del artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000 -en la que adelantó el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia.

 

De esta manera, la Corte reafirmó que la decisión de los jueces de no dar por terminados dichos procesos es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el verdadero sentido de la ley y el precedente constitucional aplicable.

 

La Corte precisó, además, que los casos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cabe la protección constitucional por vía de tutela, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya sido diligente en su actuación procesal y (ii) que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

 

Conforme con ello, la Corte decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieren a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.

 

Las decisiones adoptadas por la Corte en la citada sentencia SU-813 de 2007 son las siguientes:

 

 Primero.  Otilia Morales Morales, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

11.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bucaramanga que: 
 

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;  

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.

11.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

 

Décimo segundo. 12.1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006 en el expediente T-1484421 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor Baudelino Cuellar Pachón en la demanda que éste dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

12.2. En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

12.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, de la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA- contra el señor Baudelino Cuellar Pachón, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

12.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bucaramanga que:  

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;  

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.



12.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

 

Décimo tercero. DESACUMULAR el expediente T-1484422 correspondiente a la acción de tutela instaurada por William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camero de Rivera en la demanda que éstos dirigieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y REMITIRLO  a la Sala Tercera de revisión a donde originalmente habido sido repartido por la Sala de Selección.

 

Décimo cuarto. 14.1. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006 en el expediente T-1518046 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la accionante Paula Johanna Rodríguez Sierra en la demanda que ésta inició contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá.

 

14.2. En su lugar, CONCEDER a la accionante el amparo de su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

 

14.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Central Hipotecario contra Paula Johanna Rodríguez Sierra, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

14.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que:
  

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;  

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.



14.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;  

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, procederá  a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido  lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,  dispondrá la restitución del mismo al deudor.



15.5. Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.  La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

 

Decimosexto.- 16.1.  Los efectos de esta sentencia se surten a partir de la  fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso,  iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,  y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales  no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.

 

16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos:  

(a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;  

(b) definida la reliquidación,  sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas.   En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.  

 

(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito,  así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable  entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a  treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.  En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

 

16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral.  

 

Decimoséptimo.- Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros,  el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.

 

Decimoctavo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales, expidan las disposiciones y ejerzan las funciones conducentes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de interés social y el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, promoviendo la verdadera democratización del crédito, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la presente sentencia.

  

 En todas las políticas de viviendas que se adopten, se dará prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así mismo, se restablecerá su elegibilidad para acceder a los subsidios de vivienda de interés social, la actualización de la información en los bancos de datos de las entidades financieras y la redefinición de líneas de crédito, con tasas de interés y plazos adecuados que puedan realmente ser satisfechos por los deudores.

 

Decimonoveno.- ORDENAR al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen todas las medidas orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de esta sentencia.

 

Vigésimo.- DISPONER que el Consejo Superior de la Judicatura, de manera inmediata, comunique la parte resolutiva de esta sentencia a todos los jueces y magistrados de la República y divulgue su texto.

 

Vigésimoprimero.- Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla salvó el voto porque es contra providencias judiciales y en su opinión no constituyen vía de hecho.   

 

El magistrado Jaime Araujo Rentería salvó parcialmente el voto toda vez que (i) La orden de terminar los procesos provenía del propio legislador, orden que debían cumplir los jueces aún sin solicitud de los demandados y eso precisamente es lo que explica que todos los proceso debieron terminar; (ii) de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política y la sentencia de la Corte Constitucional que examinó el decreto reglamentario sobre tutela no existe término para interponer una tutela cuando ha sido violado un derecho fundamental, en consecuencia estas tutelas podían interponerse en cualquier tiempo por lo que no es exigible ningún requisito de inmediatez; (iii) en relación con los efectos de la sentencia la propuesta del magistrado ponente fue la de devolverle la vivienda a todos los  que habían sido privados de ella y como quiera que el problema de la UVR es el que un crédito se paga varias veces (4 o 5 veces) propuso que nunca  un crédito concedido por una institución financiera se pudiera cobrar en una suma superior  al doble de lo que había sido prestado; de modo que si una persona recibe un préstamo por valor de $20.000.000 lo máximo que debía pagar sería $40.000.000.

 

 

El Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa aclaró su voto, entre otras, en el sentido de que comparte la decisión porque (a) al excluir que se reinicien los procesos ejecutivos ya terminados antes de agosto de 2006 o que se ordene la restitución del inmueble cuando ya se hubiere efectuado la entrega material del mismo a otra familia,  protege el derecho a la vivienda digna no solo de los deudores sino también de los nuevos propietarios de los inmuebles que de buena fe los adquirieron en un remate, lo cual asegura la estabilidad de los derechos de las familias que habitan tales viviendas; (b) en esta sentencia la Corte Constitucional no ordena la terminación automática de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, sino que exige que se cumplan previamente ciertos requisitos, como el acuerdo del deudor sobre la reliquidación efectuada por la entidad financiera, o, en el caso de que se presente acción de tutela, el cumplimiento de dos requisitos para que esta proceda (el requisito de inmediatez y una actuación del deudor dentro del proceso ejecutivo). Por lo tanto, si ya se registró el auto aprobatorio del remate o de la adjudicación la tutela deberá ser declarada improcedente. (c) Además, entiende que la referencia al cobro de intereses expresa lo ya establecido en la ley con miras a evitar que se tornen exorbitantes los saldos a cargo de los deudores en tales procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pero no impide que se reestructure la obligación de manera equitativa de acuerdo con la capacidad de pago del deudor. Por el contrario, la Corte ordena que se efectúe dicha reestructuración de tal forma que la deuda correspondiente pueda ser debidamente pagada o sea cobrada con base en el titulo ejecutivo correspondiente. RODRIGO ESCOBAR GIL Presidente

 Décimo quinto. 15.1. REVOCAR la decisión adoptada el día 14 de noviembre de 2006 en el expediente T-1519609 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 11 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez negó la protección solicitada por los señores Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de Castañeda en la acción de tutela iniciada por éstos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco AV Villas.

 

15.2. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

 

15.3. Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, iniciado por el Banco AV Villas contra los señores Héctor David Castañeda e Isabel Aldana de Castañeda, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

15.4. En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bucaramanga lo pertinente.

 
 
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